Artículo 1340. Hecha la solicitud, citará el tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados, los exhortará para procurar su reconciliación. Si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativo a la situación de los hijos menores o incapacitados y de la mujer y a los alimentos de aquéllos y de los que un cónyuge deba dar a otro mientras dura el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)