Artículo 142. Sean cuales fueren los trabajos ejecutados y los gastos expensados en el negocio, las costas no podrán exceder del veinte por ciento sobre el interés del mismo. Los jueces y magistrados deberán, de oficio, reducir al citado veinte por ciento la cantidad que importe la regulación, haciendo valuar por peritos las cosas u obligaciones reclamadas si éstas no constituyeren una cantidad precisa en dinero. Las costas aumentarán en un veinte por ciento sobre el importe de la planilla correspondiente, si se hubiere interpuesto amparo contra la sentencia ejecutoria y se negare la protección constitucional.
Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas sino cuando así lo autoricen los tratados internacionales o cuando estén legalmente autorizados para ejercer su profesión en la República y haya reciprocidad con su país de origen respecto al ejercicio de la abogacía.