Artículo 144. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se sustanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día. El juez aprobará las costas que sean conformes a la ley y que consten comprobadas por las constancias de autos o por cualquier otro medio legal, cualquiera que sea la actitud del que deba pagarlas. La decisión que se dicte será apelable en el efecto devolutivo. (REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Artículo 144
TITULO PRIMERO Reglas generales · CAPITULO VII De las costas
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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