Artículo 160. Se entiende sometidos tácitamente:
I. Al demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda; II. El demandado, por el hecho de contestar la demanda, o por reconvenir al actor, a no ser que oponga la declinatoria o se reserve el derecho de promover la inhibitoria;
III. El demandado que habiendo sido legalmente emplazado, no opusiere la excepción de incompetencia dentro del término legal;
IV. El que habiendo promovido la incompetencia del juez, se desista de ella;
V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.