Artículo 291. Si el acreedor fuera cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. El lugar a que se refiere esta disposición será el juzgado, si la consignación consistiere en dinero o valores que lo representen y el de la ubicación de las cosas que deben darse en pago, si no pudieren llevarse al juzgado, siempre que fuere dentro de su jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le notificará y se librará el exhorto o el oficio correspondiente al juez del lugar, para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)