Artículo 393. La ley reconoce como medios de prueba los siguientes:
I. Confesión;
II. Instrumentos públicos y auténticos; III. Documentos privados;
IV. Dictámenes periciales;
V. Reconocimiento o inspección judicial;
VI. Testigos;
V. Fama pública;
VIII. Presunciones;
IX. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;
X. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)