Artículo 409. Para que el término suspenso vuelva a correr, se necesita decreto judicial que se dictará a petición de ambas partes, o de cualquiera de ellas, en el caso de que la suspensión se hubiere concedido de común consentimiento de los interesados y por tiempo indefinido. Si el término se suspendiere por tiempo determinado, es necesario el vencimiento de éste, cuando las partes no estén de acuerdo en que siga corriendo antes. Si la suspensión se hubiere fundado en causa grave, se decretará el curso del término a instancia de parte, cuando la causa haya cesado.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)