Artículo 423. En el caso del artículo anterior, si el que debe absolver las posiciones estuviere ausente, el juez librará el recado que corresponda, acompañando, cerrado y sellado el pliego que las contenga; pero del cual se deberá sacar copia que, autorizada con la firma del mismo juez y de su secretario, quedará en la secretaría del juzgado o tribunal.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)