Artículo 451. Por testimonio se entiende la primera copia de una escritura pública expedida por el notario o por el juez receptor ante quien se otorgó o por el encargado del Archivo de Notarías, en los casos en que la ley lo autorice. Las segundas o ulteriores copias expedidas con arreglo a lo dispuesto por la Ley del Notariado, tendrán el valor y fuerza probatoria que la misma ley les atribuye. (REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Artículo 451
TITULO QUINTO Del juicio ordinario · CAPITULO VI De los instrumentos y demás documentos
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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