Artículo 450. Son instrumentos públicos:
I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;
II. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, o de los particulares de los Estados, de los Ayuntamientos, del Distrito Federal y Territorios;
III. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
IV. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;
V. Las certificaciones de actas del Estado Civil, expedidas por los encargados del Registro Civil respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;
VI. Las actuaciones judiciales de toda especie;
VII. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes compete;
VIII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobadas por el Gobierno Federal o de los Estados y las copias certificadas que de ellas se expidieren;
IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;
X. Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)