Artículo 449. Las autoridades, las corporaciones oficiales, los establecimientos que formen parte de la administración pública y las instituciones de beneficencia privada, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se libre oficio, insertando las preguntas que les quiera hacer para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal y que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos. En su caso se darán las posiciones por absueltas en sentido afirmativo, a petición de la parte contraria, y de acuerdo con las disposiciones de este capítulo que se observarán con la sola modificación de este artículo.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)