Artículo 455. En el primer caso del artículo anterior, la legalización de la firma del ministro o cónsul se hará por el oficial mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores y en el segundo por el ministro o cónsul respectivo, residentes en la República, y la de éstos, por el mismo oficial de la Secretaría de Relaciones.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)