Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 475

TITULO QUINTO Del juicio ordinario · CAPITULO VI De los instrumentos y demás documentos

Artículo 475. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad penal de un documento que pueda ser de influencia en el pleito, no se citará para sentencia sino hasta que se decida sobre la falsedad por el órgano competente. La suspensión será decretada por el juez o magistrado, si la solicita el Ministerio Público ajustándose a las disposiciones de su Ley Orgánica. El auto que dicte el juez será apelable en ambos efectos.

La parte que haya presentado el documento será requerida mediante notificación personal, para que dentro del término de tres días manifieste si insiste en que se tome en cuenta. Si no contesta, se le tendrá por desistida de la prueba, sin ulterior recurso; en este caso y cuando exprese que no se tome en consideración, el juicio seguirá su curso.

Cuando el procedimiento penal concluya sin decidir si el documento es o no falso, el tribunal de lo civil concederá un término de diez días para que las partes rindan sus pruebas, sobre esos extremos, a fin de que en la sentencia se decida sobre el valor probatorio del documento.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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