Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 477

TITULO QUINTO Del juicio ordinario · CAPITULO VII De la prueba pericial

Artículo 477. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio si la profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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