Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 491

TITULO QUINTO Del juicio ordinario · CAPITULO VII De la prueba pericial

Artículo 491. Si los peritos discordaren, el juez citará al tercero y le mostrará el dictamen de cada uno de ellos para que con ese antecedente practique la diligencia, pudiendo hacerlo solo o asociado con los otros peritos, si las partes o el mismo perito lo piden el juez lo dispone. Es aplicable al tercero lo dispuesto en la fracción I del artículo 489, cuando no acudiere oportunamente al llamado del juez.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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