Artículo 491. Si los peritos discordaren, el juez citará al tercero y le mostrará el dictamen de cada uno de ellos para que con ese antecedente practique la diligencia, pudiendo hacerlo solo o asociado con los otros peritos, si las partes o el mismo perito lo piden el juez lo dispone. Es aplicable al tercero lo dispuesto en la fracción I del artículo 489, cuando no acudiere oportunamente al llamado del juez.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)