Artículo 489. En el caso de la primera parte del artículo anterior concurrirá el tercero en discordia y se observarán las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1998) l. El perito que dejare de concurrir sin justa causa, calificada por el Tribunal, incurrirá en una multa de cuatro a veinte días de salario mínimo general vigente en el Estado, y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de lo que previene el artículo 486; II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos;
III. Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario se les señalará un término prudente para que lo rindan.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)