Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán
Artículo 488
TITULO QUINTO Del juicio ordinario · CAPITULO VII De la prueba pericial
Artículo 488. El juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En cualquier otro caso fijará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen. Las partes pueden en todo caso formular a los peritos las cuestiones que sean pertinentes.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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