Artículo 487. Del auto en que el juez nombre perito no habrá recurso alguno, salvo el derecho de recusación respecto del perito.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
TITULO QUINTO Del juicio ordinario · CAPITULO VII De la prueba pericial
Artículo 487. Del auto en que el juez nombre perito no habrá recurso alguno, salvo el derecho de recusación respecto del perito.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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