Artículo 486. El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos: I. Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo 483;
II. Si alguna de las partes no presenta al perito que nombre, dentro del término que señala el artículo 484;
III. Cuando el designado por la parte no aceptare su nombramiento;
IV Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen en la diligencia respectiva o dentro del término fijado;
V. Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo, lo renunciare después;
(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
VI. Si el designado por los litigantes se ausentare del lugar del juicio o del en que deba practicarse la prueba.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)