Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 486

TITULO QUINTO Del juicio ordinario · CAPITULO VII De la prueba pericial

Artículo 486. El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos: I. Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo 483;

II. Si alguna de las partes no presenta al perito que nombre, dentro del término que señala el artículo 484;

III. Cuando el designado por la parte no aceptare su nombramiento;

IV Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen en la diligencia respectiva o dentro del término fijado;

V. Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo, lo renunciare después;

(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

VI. Si el designado por los litigantes se ausentare del lugar del juicio o del en que deba practicarse la prueba.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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