Artículo 507. Del reconocimiento o inspección se levantará un acta que firmarán todos los que en virtud del artículo anterior hubieren concurrido, y en la que se asentarán con exactitud los puntos que provocaron la diligencia, así como las observaciones de los interesados, las declaraciones de los peritos, si éstos hubieren intervenido en aquélla y todo lo que el juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)