Artículo 572. El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien, en los casos en que la ley no fija el número determinado de testigos para probar, nunca podrá considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado aquélla, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:
I. Que sean mayores de toda excepción;
II. Que sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la substancia, sino también en los accidentes del acto que atestiguan y aunque no convengan en éstos, si tales accidentes no modifican la esencia del hecho;
III. Que den la razón fundada de su dicho.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)