Artículo 573. Para valorar las declaraciones de los testigos, el juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:
I. Que el testigo no sea inhábil, por cualquiera de las causas porque puede ser tachado;
II. Que por su edad, capacidad o instrucción, tengan a juicio del juez, el criterio necesario para juzgar del acto;
III. Que por su probidad, independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; IV. Que el hecho sobre el cual declara, sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo, directamente y no por inducciones ni referencias de otras personas;
V. Que las respuestas sean claras y precisas, sin dudas, vacilaciones ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho ya sobre las circunstancias esenciales;
VI. Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo ni impulsado por error, engaño o soborno. El apremio judicial no se estimará como fuerza o intimidación.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)