Artículo 584. Tienen tacha legal los testigos siguientes:
I. El menor de catorce años, excepto en los casos de imprescindible necesidad a juicio del juez;
II. Los dementes y los idiotas; III. Los ebrios consuetudinarios y los vagos;
IV. El que haya sido declarado testigo falso o falsificador de documentos, sellos o monedas;
V. Los parientes del que los presente, ya sea por consanguinidad dentro del cuarto grado, ya por afinidad dentro del segundo; a no ser que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiación, divorcio o nulidad de matrimonio;
VI. Un cónyuge a favor de otro;
VII. Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;
VIII. Los que vivan a expensas o sueldo del que los presente, menos en los juicios de divorcio, en los que es admisible su testimonio, quedando reservada al juez la calificación de la fe que merezcan sus declaraciones, según las circunstancias;
IX. El tahur de profesión;
X. El enemigo manifiesto de aquél contra quien se presenta;
XI. El abogado o el procurador de la parte por quien son presentados, en el negocio en que tengan o hayan tenido intervención con el carácter indicado;
XII. El tutor o el curador por los menores y éstos por aquéllos, mientras no hubieren sido aprobadas las cuentas de la tutela;
XIII. El juez, en el pleito que juzgó;
XIV. El que hubiere declarado por cohecho.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)