Artículo 619. Para que la acción o excepción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurran identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.
Se entiende que hay identidad de personas, siempre que los litigantes del segundo pleito sean causa-habientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)