Artículo 643. Si el título ejecutivo contiene una obligación que sólo sea líquida o cierta y determinada en parte, por ésta se decretará la ejecución, reservándose la parte no determinada para el juicio correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Artículo 644 Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)