Artículo 679. El juez, si estima justificados los requisitos señalados en el artículo anterior, al admitir la demanda, dictará con el carácter de provisionales las siguientes medidas: Si se trata de interdicto para retener la posesión, prevendrá al demandado se abstenga de cometer los actos perturbatorios u otros que manifiesten el mismo propósito y que afiance no volver a perturbar, conminándolo con imponerle los medios de apremio en caso de reincidencia.
Si se promueve interdicto sobre suspensión de obra nueva, designará bajo su responsabilidad un perito y acompañado de éste y del secretario pasará a inspeccionar la obra, dará fe de su existencia y de sus dimensiones y sí, de acuerdo con el dictamen del perito, estimare que hay fundamento para ello, mandará suspenderla obra. En el caso de que ésta ya estuviere terminada, el juez se abstendrá de dictarla medida provisional o no se ejecutará la decretada y será la sentencia la que resuelva sobre la demolición o modificación de la obra.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)