Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 686

TITULO SEXTO De los juicios sumarios · CAPITULO IV De los interdictos

Artículo 686. El vencido en interdicto para retener o recobrar la posesión podrá después usar del juicio plenario de posesión o del juicio de propiedad. El vencido en cualquiera de estos juicios no puede usar del interdicto respecto de la misma cosa.

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998)

I. El juicio se entable entre quienes contrataron la hipoteca;

I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público, una institución de crédito o por perito valuador oficial, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio;

II. El bien se encuentre inscrito en favor del demandado; y,

II. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria;

III. No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos treinta días anteriores al de la presentación de la demanda.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998)

Artículo 686 (b). Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez, si se encuentra que se reúnen los requisitos fijados por el artículo anterior, en un plazo no mayor de tres días, admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad y que se emplace corriendo traslado con las copias simples de ésta al deudor, para que dentro del término de tres días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que tuviere, mismas que en ningún caso suspenderán el procedimiento.

Tratándose de las excepciones de pago, compensación, remisión o quita, oferta de no cobrar o espera, novación de contrato, litispendencia, conexidad y cosa juzgada, sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental.

El juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe. Sin embargo, si el demandado manifiesta que dichos documentos no se encuentran en su poder, podrá presentarlos dentro del término de quince días que establece el artículo 631 de este Código.

La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano.

Si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la actora principal para que la conteste dentro de los tres días siguientes, y en el proveído le dará vista, en su caso, con las excepciones opuestas para que manifieste lo que a su derecho corresponda.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998) Artículo 686 (c). Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, y en su caso, en la reconvención y en la contestación a ésta, las partes tienen la obligación de ser precisas, indicando en los hechos si sucedieron ante testigos, citando los nombres y apellidos de éstos y presentando todos los documentos relacionados con tales hechos. En los mismos escritos las partes deben ofrecer todas sus pruebas, relacionándolas con los hechos que se pretendan probar. El juez resolverá sobre la admisión y desechamiento de pruebas, según proceda, en el auto que recaiga de las promociones en que se ofrezcan. En el caso de que las pruebas ofrecidas sean contra la moral y el derecho, sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o no se hayan relacionado con los mismos, el juez las desechará. Las pruebas que se admitan se desahogarán dentro del término de prueba de quince días improrrogable, contado a partir de que el juicio se abra a prueba.

En caso de allanamiento total de la demanda, si el deudor no hace valer defensas ni opone excepciones o las opone en forma distinta a lo señalado en este Capítulo o fuera del término concedido para ello, se pronunciará la sentencia definitiva dentro del término señalado en el artículo 633 de este Código.

Con el escrito de contestación a la demanda y no encontrándose en ninguno de los supuestos del párrafo que antecede, se dará vista al actor, para que dentro del término de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998)

Artículo 686 (d). Si en el documento base de la acción hipotecaria, se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el juez mandará notificarles la existencia del juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998)

Artículo 686 (e). La demanda se anotará en el Registro Público de la Propiedad, a cuyo efecto el actor exhibirá un tanto más de dicha demanda, documentos base de la acción y en su caso, de aquellos con que justifique su representación, para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por el secretario, haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones en el Registro.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998) Artículo 686 (f). Si el inmueble hipotecado no se haya en el lugar del juicio, se deberá girar exhorto al juez de la ubicación, para que ordene el registro de la demanda como se previene en el artículo anterior.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998)

Artículo 686 (g). Anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse en el inmueble hipotecado ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa al mismo inmueble, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998)

Artículo 686 (h). En la diligencia de emplazamiento se le requerirá al deudor para que manifieste si acepta o no la responsabilidad de depositario, y de aceptarla, contraerá la obligación de depositario judicial respecto del inmueble hipotecado, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban, considerarse como inmovilizados y formando parte del inmueble, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos.

Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el juez lo compelerá por los medios de apremio que le autoriza la ley.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998)

Artículo 686 (i). Si la diligencia que se señala en el artículo anterior no se atendiere directamente con el deudor, éste deberá dentro de los tres días siguientes manifestar si acepta o no la responsabilidad de depositario, entendiéndose que no la acepta si no hace esta manifestación. En caso de que el demandado no acepte la responsabilidad de depositario, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material del inmueble hipotecado, en los términos que se establecen en el siguiente párrafo.

El deudor que no haya aceptado la responsabilidad de depositario deberá dentro del término de treinta días entregar desde luego la tenencia material del inmueble al actor, para tal efecto, y en su caso, el juez deberá aplicar las medidas de apremio que señala la ley.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998) Artículo 686 (j). La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y solo en caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el juez en auxilio de las mismas, nombrará a un perito tercero en discordia. Las pruebas salvo la del perito tercero en discordia se desahogarán dentro del término de prueba que señala el artículo 686 (c).

Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento, que hayan sido admitidos como prueba y no se desahogaren a mas tardar en el término que señala el artículo 686 (c), se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998)

Artículo 686 (k). Si el demandado confesare las pretensiones del actor, el juez le concederá un término de gracia de treinta días al resolver en definitiva el asunto, para desocupar la vivienda y lo eximirá del pago de gastos y costas que se hubiesen originado.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998)

Artículo 686 (l). Concluido el término de prueba, el juez pondrá los autos a la vista de las partes por el término de tres días comunes, para que aleguen lo que a su derecho corresponda. Concluido dicho termino, se citará para sentencia la que se pronunciará en un término de cinco días.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998)

Artículo 686 (m). Para el remate, se tendrá como precio del bien hipotecado, el que señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca; o, en su caso, de no haberse acordado, se procederá de la forma siguiente:

III. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;

IV. Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos siempre y cuando no exista un veintiocho por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto; en cuyo caso el juez ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público o la institución bancaria que al efecto señale;

V. La vigencia del valor que se obtenga por avalúos será de seis meses, para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores;

VI. Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar el inmueble en los términos del Título Décimo Primero Capítulo II de este Código; y,

VII. La resolución que recaiga al remate solo podrá ser apelable en sentido devolutivo.

En caso de existir un recurso de apelación pendiente de resolución, el acto de remate sólo podrá llevarse a cabo si la parte apelada garantiza mediante billete de depósito o fianza los posibles daños y perjuicios que pudiere causar a su contraria, para tal efecto, el juez deberá fijar previo al auto de remate el monto de la garantía, considerando para ello el valor del inmueble a rematar.

La garantía se devolverá a quien la haya otorgado, quince días hábiles después de confirmada la sentencia o cuando las modificaciones hechas no afecten el fondo del negocio, en caso contrario se mandará hacer efectiva la garantía en favor del demandado.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998)

Artículo 686 (n). En el caso de la adjudicación prevista en el segundo párrafo del artículo 2742 del Código Civil del Estado, se deberá solicitar avalúo del bien para fijar el precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago, debiéndose aplicar en lo conducente lo señalado en el artículo 686 (m) de este Código. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido, y a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la adjudicación alegando las excepciones que tuviere, y esta oposición se substanciará incidentalmente. También pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998)

Artículo 686 (ñ). Las resoluciones que se dicten en esta vía sumaria hipotecaria, podrán ser apeladas solo en efecto devolutivo, y en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.