Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 700

TITULO SÉPTIMO De los recursos · CAPITULO II De la apelación

Artículo 700. Para ejecutar la sentencia o auto en el caso del artículo 698, se otorgará previamente caución que podrá consistir:

I. En hipoteca sobre bienes bastantes a juicio del juez, ubicados dentro del territorio del Estado; II. En depósito de dinero efctivo (sic);

III. En fianza en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión. La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el fallo se revoca. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado en el caso de que la resolución condena a hacer o no hacer. El Ministerio Público no está obligado a prestar la caución a que este artículo se refiere.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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