Artículo 700. Para ejecutar la sentencia o auto en el caso del artículo 698, se otorgará previamente caución que podrá consistir:
I. En hipoteca sobre bienes bastantes a juicio del juez, ubicados dentro del territorio del Estado; II. En depósito de dinero efctivo (sic);
III. En fianza en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión. La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el fallo se revoca. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado en el caso de que la resolución condena a hacer o no hacer. El Ministerio Público no está obligado a prestar la caución a que este artículo se refiere.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)