Artículo 698. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución ni los efectos de la resolución recurrida; y si ésta es sentencia definitiva se dejará, en el juzgado para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias, remitiéndose los autos originales al Supremo Tribunal de Justicia, a fin de ser turnados a la sala que corresponda. Si es auto o interlocutorias se remitirá, para ese efecto, testimonio de las constancias que el apelante señale y aporte a su costa dentro del término de los tres días siguientes a la interposición del recurso, y a él se agregarán, a costa del colitigante, las que éste designe dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del auto que lo admita.
(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1997)