Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 697

TITULO SÉPTIMO De los recursos · CAPITULO II De la apelación

Artículo 697. La apelación admitida en ambos efectos, suspende desde luego los efectos o la ejecución de la resolución recurrida, hasta que ésta cause ejecutoria; y, entre tanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia o conservación de los bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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