Artículo 725. En la segunda instancia no se admitirán excepciones supervenientes.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
TITULO SÉPTIMO De los recursos · CAPITULO II De la apelación
Artículo 725. En la segunda instancia no se admitirán excepciones supervenientes.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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