Artículo 735. La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.
Se aplicarán las reglas del juicio ordinario en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este título.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)