Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 740

TITULO OCTAVO De la responsabilidad oficial de jueces y magistrados · CAPITULO UNICO

Artículo 740. La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que ponga término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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