Artículo 768. No se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán también admisibles la novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en autos. Todas estas excepciones, menos la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público, por instrumento judicialmente reconocido o por confesión judicial.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)