Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 785

TITULO DECIMO De la ejecución de las sentencias · CAPITULO II De la ejecución de las sentencias y resoluciones dictadas por los jueces de los

Artículo 785. Los jueces no podrán oír, ni conocer de excepciones, cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litiguen ante el juez requirente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados. (REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.