Artículo 817. Si al practicarse el embargo, no hubiere el depositario comprobado su solvencia, ni prestado la caución que se indica en el artículo anterior, fungirá entre tanto como depositario de la cosa embargada, la persona que la tuviere en su poder en el acto de la diligencia, sin necesidad de que caucione su manejo, pero siempre que acepte y proteste desempeñar fielmente el cargo de depositario.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)