Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 818

TITULO DECIMO · CAPITULO I Del secuestro judicial

Artículo 818. Si el tenedor o encargado de la cosa no aceptare y protestare el fiel desempeño del cargo, el ministro ejecutor podrá nombrar un depositario provisional, que será un simple custodio de la cosa, y su nombramiento quedará sujeto a revisión del juez. El depositario provisional que nombre el juez, además del carácter de simple custodio, podrá ejercitar las funciones que en los casos de urgencia le confiera el mismo juez.

Se procederá de igual modo, siempre que por cualquier circunstancia estuviere impedido el depositario nombrado por el ejecutante, de entrar a desempeñar o de continuar desempeñando la depositaría.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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