Artículo 820. El tenedor o encargado de la cosa embargada,. que en el acto de la diligencia se opusiere, alegando derecho propio o independiente del ejecutado, será nombrado depositario, si acepta y protesta el fiel desempeño de su cargo; sin necesidad de comprobar su solvencia, ni de garantizar desde luego su manejo, pero deberá hacerlo dentro del plazo de tres días, que podrá ampliar el juez hasta por treinta días, si ya se hubiere formalizado la oposición y se encontraren méritos bastantes para es (sic) efecto.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)