Artículo 829. El depositario podrá celebrar contratos de alquiler o de arrendamiento, pero no podrá hacerlo por precios menores a los que hayan tenido las cosas al practicarse la diligencia, ni por un período mayor de un año, tratándose de muebles o semovientes, y de tres años, tratándose de bienes raíces, sino con licencia judicial. Podrá vender bajo su responsabilidad y a los mejores precios del mercado los frutos o productos de la cosa embargada, si ésta fuere una finca rústica o alguna negociación agrícola o semovientes. Podrá también vender en igual forma los efectos y productos o artefactos, en las negociaciones mercantiles o industriales.
Podrá, asimismo, verificar las adquisiciones de materias primas o de mercancías y hacer los gastos que fueren necesarios para el mantenimiento del negocio mercantil o industrial, teniendo en general todas las facultades y obligaciones que incumben a un administrador, pero no podrá dar ni recibir en préstamo, sino con autorización judicial salvo que la negociación embargada estuviere destinada precisamente a esa clase de operaciones.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)