Artículo 841. Todas las dificultades que surjan en el acto de la diligencia de embargo, no siendo de las reservadas especialmente en este capítulo al juez, serán resueltas provisionalmente por el ministro ejecutor, quedando a la parte o al tercero inconforme, el derecho de ocurrir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al juez para que revise y de plano confirme o revoque los actos del ministro ejecutor, el que en todo caso estará obligado a tomar las medidas que estimare convenientes, para que no se perjudiquen entre tanto los intereses de las partes.
En las cuestiones relativas a los bienes que deban exceptuarse de embargo, mientras el juez resuelve lo que proceda, dichos bienes seguirán en el lugar en que se encuentren y bajo la depositaría de la persona que los tuviere en su poder o estuviere encargado de ellos, en el acto de la diligencia, sin necesidad de que caucione su manejo, pero siempre que aceptare y protestare el fiel desempeño del cargo. (REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)