Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 842

TITULO DECIMO · CAPITULO I Del secuestro judicial

Artículo 842. La retribución de los depositarios será de 6% sobre el monto de las cantidades que recaudare o del valor de los frutos y productos que se obtuvieren durante el embargo. El 6% podrá ser aumentado hasta el 12% cuando a juicio del juez, las funciones del depositario ameriten mayor retribución.

Si en la depositaría no hubiere que hacer ningún cobro, ni que recoger frutos o productos de cualquiera clase, la retribución del depositario será del 1 al 2% sobre el valor de la cosa embargada, a juicio del juez y según las circunstancias.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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