Artículo 842. La retribución de los depositarios será de 6% sobre el monto de las cantidades que recaudare o del valor de los frutos y productos que se obtuvieren durante el embargo. El 6% podrá ser aumentado hasta el 12% cuando a juicio del juez, las funciones del depositario ameriten mayor retribución.
Si en la depositaría no hubiere que hacer ningún cobro, ni que recoger frutos o productos de cualquiera clase, la retribución del depositario será del 1 al 2% sobre el valor de la cosa embargada, a juicio del juez y según las circunstancias.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)