Artículo 889. Si en la almoneda de bienes muebles no hubiere postura por el cincuenta por ciento del avalúo, se adjudicarán al actor por esa suma los que elija y basten a cubrir el crédito y las costas. Si los referidos bienes son de tal naturaleza que la adjudicación no puede hacerse sino de todos, el actor podrá pedirla; pero cubierto su crédito y las costas, deberá exhibir y entregar el resto del cincuenta por ciento del avalúo, conforme a lo dispuesto en el artículo 910.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)