Artículo 9º. Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria abandone la posesión y el que ostentándose como poseedor fuese condenado a restituir la cosa, o su estimación. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.
Artículo 9
CAPITULO I De las acciones
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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