Artículo 928. Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, la acumulación se promoverá ante el que conozca del juicio que se ha promovido primero, salvo los casos del juicio atractivo.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
TITULO DECIMO · CAPITULO III De la acumulación de autos
Artículo 928. Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, la acumulación se promoverá ante el que conozca del juicio que se ha promovido primero, salvo los casos del juicio atractivo.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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