Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán
Artículo 930
TITULO DECIMO · CAPITULO III De la acumulación de autos
Artículo 930. El juez a quien se dirija el oficio lo pondrá a la vista de las partes en el juicio de que conoce, para que dentro de tres días expongan lo que a su derecho convenga, y dentro de otros tres resolverá aceptando o negando la acumulación.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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