Artículo 935. El incidente de acumulación no suspende el curso de los juicios a que ésta se refiere; pero en ninguno de ellos se dictará sentencia mientras no se resuelva la acumulación.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
TITULO DECIMO · CAPITULO III De la acumulación de autos
Artículo 935. El incidente de acumulación no suspende el curso de los juicios a que ésta se refiere; pero en ninguno de ellos se dictará sentencia mientras no se resuelva la acumulación.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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