Artículo 949. En el caso del artículo anterior, si la tercería fuere de dominio, el juicio principal se suspenderá hasta que se decida la tercería. Si ésta fuere de preferencia, el juicio principal seguirá hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entre tanto, se depositará en una institución de crédito o en casa de comercio de acreditada solvencia, el precio de la venta.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)