Artículo 948. Cuando las tercerías excluyentes se promuevan después de pronunciada sentencia en el juicio principal, y procedan conforme al artículo 946, se sustanciarán en la forma y términos establecidos; y se fallarán teniendo presente lo resuelto en el negocio principal. Si esto hubiere dado lugar a la segunda instancia y aun no estuvieren remitidos los autos al superior, se suspenderá la remisión hasta hacerla juntamente con los de la tercería. Si ya se hubiere verificado la remisión de los autos principales, se avisará al superior que está pendiente la tercería, para que suspenda el juicio cuando se halle en estado de sentencia y para que cuando la tercería guarde estado, falle ambos negocios juntamente.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)