Artículo 946. Es aplicable a las tercerías excluyentes lo dispuesto en el artículo 938 respecto de la forma de la tercería. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio sobre los bienes en cuestión, no se haya dado posesión de ellos al rematante o al actor, y si son sobre la acción que se ejercita, o de preferencia, no se haya hecho el pago al actor.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)