Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 96

TITULO PRIMERO Reglas generales · CAPITULO IV De las notificaciones

Artículo 96. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dió lugar a ella.

La firmeza del procedimiento es garantía de las partes y por lo mismo todo auto o sentencia que notificada en forma no haya sido recurrido, produce todos sus efectos y para invalidarla, lo mismo que respecto de las diligencias posteriores a ella, no se admitirán incidentes de nulidad de actuaciones; en su contra sólo procederán los recursos establecidos por la ley. Todo incidente de nulidad de actuaciones que no esté comprendido dentro de las prescripciones de este artículo será desechado por el juez o tribunal quien se intente y contra la resolución no procederá recurso alguno.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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